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Desde el momento en que una pareja contra matrimonio, se le aplica a esta un régimen de bienes propios y bienes gananciales, el cual adquiere particular importancia de producirse un eventual divorcio. Veamos las diferencias entre ambos tipos de bienes.

Bienes Propios

Son los que pertenecen a cada persona desde antes de casarse. Asimismo, si luego de producido el matrimonio un cónyuge adquiere algún bien a título gratuito, también pertenecerá a esta categoría. Existen otros casos como la subrogación real con otro bien propio, o el de la adquisición  por causa o título anterior al casamiento, como es la herencia.

Ejemplos de bienes propios:

  1. Bienes que se poseen antes del matrimonio, tales como inmuebles, automóviles o cualquier otro tipo de bien.
  2. Herencias, legados o donaciones a favor de uno de los cónyuges a título gratuito.
  3. Si una de las partes vende un bien propio, y tiempo después desea adquirir otro bien con dicho dinero, el bien tendrá carácter de propio.
  4. Si se adquiere un bien a título oneroso durante el matrimonio, pero por una causa o título anterior, también será propio.
  5. Cuando se tiene boleto de compraventa anterior al matrimonio.
  6. Si por alguna razón un bien propio ha salido del patrimonio de alguno de los cónyuges, y  luego es recuperado durante el matrimonio, seguirá en esta categoría.
  7. Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales. 

Producido el divorcio, dichos bienes continuan bajo la propiedad exclusiva de quien los poseía desde el momento previo a contraer nupcias. Es decir, no serán divididos con el otro cónyuge.

Bienes Gananciales

Son los que se obtienen durante el matrimonio a título oneroso. También van a pertenecer a esta clase aquellos bienes que se adquieran luego de la disolución de la sociedad conyugal por una causa o título anterior a ella.

Ejemplos de bienes gananciales:

  1. Si luego de la disolución de la sociedad conyugal alguno de los cónyuges adquiere un bien a su nombre, pero por una causa o título que corresponde a la época del matrimonio, este bien será ganancial.
  2. Frutos naturales y civiles, como alquileres.
  3. Salarios u honorarios, incluso los cobrados después del matrimonio, pero por trabajos hechos durante su vigencia.
  4. Utilidades societarias. 
  5. Bienes adquiridos por hechos como lotería, apuestas, juegos, etc.
  6. Las mejoras hechas en bienes propios, que se hayan hecho durante el matrimonio.
  7. Las utilidades que produzcan los derechos intelectuales durante el matrimonio.

Acaecido el divorcio, en principio, dichos bienes serán dividios en mitades iguales; sin perjuicio de acuerdo de partes o decisión del juez.

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A continuación realizaremos un breve repaso sobre los principales rubros que conforman la indemnización laboral por despido en Argentina.

Trabajo en negro (Leyes 24.013 / 25.323)

Ley 24.013 - Arts. 8, 9, 10, 11, 15.

Cuando el trabajador no se encuentra inscripto, es decir, que presta servicio en relación de dependencia pero de modo irregular, también tiene derecho a percibir una indemnización por despido.

Pero para poder acceder a este rubro indemnizatorio es condición fundamental enviar una intimación por escrito al empleador requiriendo que “En plazo de 30 días regularice su situación laboral o en caso contrario se considerará despedido por su exclusiva culpa”. La carta documento debe enviarse antes de ser efectivamente despedido o no tendrá derecho a cobrarlo (y en plazo no mayor a 24 hs debe enviarse copia de la intimación a la AFIP). Luego de enviada la intimación, el empleador no podrá despedir al trabajador por un periodo de 2 años, y en caso de hacerlo deberá pagar un agravante por despido en período prohibido. Por lo tanto, si el empleador no regulariza su situación, el trabajador se dará por despedido sin justa causa (despido indirecto) y tendrá derecho a cobrar el agravante por trabajo en negro y el agravante por despido en período prohibido, además de los otros rubros que componen la indemnización.

En resumen, la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) contempla diversos agravantes relativos al trabajo irregular, los cuales son: a) Trabajo completamente en negro; b) Parcialmente en negro (cuando una parte del sueldo no figura en el recibo); c) Inscripción en fecha distinta a la real (tiempo después de haber empezado a trabajar); y d) Despido en periodo prohibido.

Ley 25.323 - Arts. 1 y 2.

El Art. 1 no puede acumularse con los de la ley 24.013. Este establece que por la relación en donde el trabajador no este inscripto, el empleador debe abonarle el doble de antiguedad en concepto de multa. No requiere intimación previa.

El Art. 2 tiene los mismos requisitos que la ley 24.013, con el agregado de haber iniciado acción judicial para que sea válido (también aplicable en la instancia previa ante el SECLO).

Indemnización por antigüedad (Art. 245 LCT)

Este rubro indemnizatorio contiene la relación entre el tiempo trabajado y el salario. Ante la situación de haber trabajado menos de un año, corresponde la siguiente aclaración: si se trabajó más de 3 meses, ese periodo se computará como un año; si se trabajó menos, no se computará.

Si el juicio tramita en Capital Federal, no corresponde incluir el SAC proporcional del rubro; en cambio, si tramita en la Provincia de Buenos Aires, corresponde hacerlo.

En cuanto al salario, se utiliza la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Las comisiones son parte del salario cuando resultan continuas. Los tickets (restaurant, canasta, etc.) no son remunerativos.

Indemnización sustitutiva de preaviso omitido (Art. 232 LCT)

El trabajador tiene derecho a saber con cierta anticipación que será despedido. En caso de tener una antiguedad menor a 5 años, el preaviso es de 1 mes; en caso de más de 5 años, el preaviso es de 2 meses. Cuando este no lo reciba, o lo reciba tardíamente, le corresponde una indemnización sustitutiva de preaviso. Además corresponde sumar el SAC proporcional del rubro.

Indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas (Arts. 156 LCT)

Es obligación del empleador otorgar al trabajador un período de vacaciones pagas por año, el cual variará según la antiguedad que posea. Entonces, si es despedido, deberá abonársele la suma equivalente a las vacaciones proporcionales del año que no podrá tomarse. Además corresponde sumar el SAC proporcional del rubro.

SAC proporcional (Art. 123 LCT)

El sueldo anual complementario, más conocido como aguinaldo, es el sueldo extra o número 13 del año. El trabajador lo gana progresivamente, día a día, por lo tanto, al ser despedido tendrá derecho a cobrar el SAC proporcional al último semestre trabajado.

Integración y Días trabajados (Art. 233 LCT)

La integración consta de los días que faltan para completar el mes, desde el último día que se trabajó. Además corresponde sumar el SAC proporcional del rubro. Los días trabajados son los que transcurrieron desde que comenzó el mes hasta que fue despedido. Además corresponde sumar el SAC proporcional del rubro.

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